Nuevo Complemento por la Brecha de Género.
El nuevo Complemento por la Brecha de Género ha sido aprobado por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico Ref. BOE-A-2021-1529, y posteriormente modificado por el artículo único 7 y 32 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo Ref. BOE-A-2023-6967.
Una vez más, el texto legal es discriminatorio para el hombre, y dicha violación del principio de igualdad se justifica en mayor medida vistas las últimas actualizaciones legales dispuestas en el año 2023.
¿Esta reforma afecta a las pensiones anteriores al 3 de febrero de 2021?
Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo. Todo aquella persona que haya causado prestación antes del 4 de febrero de 2021, estará afectado por el Complemento antiguo.
¿De cuanto dinero hablamos?
En el Complemento "por la Brecha de Género" la cuantía es de 30,40 euros (2023) por hijo con un máximo de 121,60 euros por catorce pagas, es decir:
425,60 euros anuales con un hij@,
851,20 euros anuales con dos hij@s,
1.276,80 euros anuales con tres hij@s y
1.702,40 euros anuales con cuatro o más hij@s.
A 20 años vista se trata de unos 8.512 euros, 17.024 euros, 25.536 euros y 34.048 euros respectivamente sin tener en cuenta los incrementos por las actualizaciones anuales.
¿ Existe poca información sobre el derecho a reclamar este Complemento?
Sinceramente no entendemos como es posible que entre personas afectadas no se hable de este asunto. Después de casi 4 años siguen llegando clientes a nuestro despacho con prestaciones con efectos entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 que cumplen los requisitos para tener derecho al antiguo Complemento de Maternidad y que nos manifiestan que se acaban de enterar.
No queremos que vuelva a suceder lo mismo y es necesario que esta información llegue a todo el mundo en plazo suficiente para no perder ningún derecho.
¿Que tengo que hacer para solicitarlo?
Los modelos de solicitud de prestaciones de la Seguridad Social incluyen desde ahora los campos para solicitar el cobro del complemento. No es necesario un modelo de solicitud especial. Por lo tanto, rellena sin falta los campos del modelo sobre este complemento al momento de rellenar la solicitud de Jubilación, Incapacidad o Viudedad.
UNA VEZ DENEGADO EL COMPLEMENTO EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN, RECUERDA QUE EL PLAZO PARA INTERPONER LA RECLAMACIÓN PREVIA ES DE 30 DÍAS HÁBILES, (6 SEMANAS), CONTACTA CON NUESTRO DESPACHO CUANTO ANTES PARA ORGANIZAR E INICIAR LA RECLAMACIÓN.
¿Que requisitos tengo que cumplir?
Los requisitos para solicitar el complemento son:
Tener o haber tenido un@ o más hij@s antes de la fecha de inicio de la prestación.
Una prestación con efectos a 4 de febrero de 2021 o cualquier otra fecha posterior.
Derecho a cualquier prestación excepto la Jubilación Parcial.
Puedes ver más información en nuestras preguntas y respuestas sobre el antiguo Complemento.
¿Que documentación necesito?
Documentación necesaria para solicitar el Complemento:
DNI
LIBRO FAMILIA
RESOLUCIÓN PRESTACIÓN
RESOLUCIÓN PRESTACIÓN MADRE O MADRES DE L@S HIJ@S (en caso de que cobren una Viudedad, Jubilación o Incapacidad).
¿Que incluye los servicios jurídicos del despacho?
Somos los únicos que incluimos en el precio la Reclamación Previa, Demanda, Asistencia a Juicio, Recursos de Suplicación y Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo, y por supuesto, Impugnación si se plantean de contrario. Este dato es importante, en las reclamaciones del Complemento de Maternidad muchos imitadores ofrecen servicios por una cantidad ridícula por hacer los primeros trámites (Reclamación y Demanda) para captar al cliente y luego disparan los precios para los trámites posteriores (Asistencia a Juicio, etc...). Lamentablemente hemos sido testigos de muchos clientes afectados por tales prácticas con Sentencias perdidas o atrasos sin cobrar a los que se les pedían honorarios desorbitados por los siguientes y necesarios trámites procesales. Lo barato siempre sale caro. Por nuestra parte cobramos lo mismo sea cual sea el momento en que el cliente acude a nuestro despacho por lo que es más seguro desde el punto de vista jurídico que dirijamos el proceso desde el inicio y evitemos fallos de no especialistas en la materia.
¿Que experiencia tiene el despacho en estos asuntos?
Somos un despacho especializado en Derecho de la Seguridad Social. No llevamos asuntos de otras jurisdicciones por lo que no nos dispersamos y centramos nuestro conocimiento en esta materia. Además esta especialización nos ha permitido obtener una experiencia acumulada en la materia que muy pocos despachos pueden llegar a tener. Cuando iniciamos las reclamaciones contra el antiguo complemento de forma pionera pocos confiaban en nuestro éxito y muchos opinaban que nos equivocábamos, pero a día de hoy, el tiempo nos ha dado la razón con miles de casos ganados con nuestras solicitudes, reclamaciones previas, demandas y recursos. Lamentablemente, personas que no confiaron en nosotros en un inicio, posteriormente, han perdido su derecho por prescribir su reclamación.
¿Se ofrecen modelos gratuitos de Reclamaciones Previas y Demandas?
Fuimos pioneros en la reclamación del Complemento de Maternidad y nuestros modelos de reclamación gratuitos han sido copiados por otros profesionales, sindicatos y asociaciones con un uso inadecuado en muchos casos por falta de conocimiento especializado por lo que hemos decidido no difundir modelos y primar económicamente a los clientes que confían en nosotros desde el inicio. Evidentemente quién no reclame no cobrará.
¿Que plazos existen para interponer acciones legales?
Si la Resolución no reconoce el Complemento tenemos 30 días hábiles para plantear la Reclamación Previa.
¿Como se debe proceder para iniciar la reclamación?
ENVIAR UN CORREO ELECTRÓNICO
A: 60@LUENGAS.LEGAL
ASUNTO: ESCRIBIR DNI NOMBRE APELLIDOS EN ESTE ORDEN
TEXTO: COMPLEMENTO BRECHA GENERO, FECHA INICIO PRESTACIÓN, FECHA RECEPCIÓN RESOLUCIÓN
ANEXOS: HOJA DE PROTECCIÓN DE DATOS RELLENADA ÍNTEGRAMENTE Y FIRMADA, DNI, LIBRO FAMILIA, RESOLUCIÓN PRESTACIÓN CLIENTE Y PAREJA (OPTATIVO). TODOS ESTOS DOCUMENTOS ESCANEADOS EN COLOR, FORMATO PDF CON RESOLUCIÓN DE 300ppp.
¿Cuanto cuesta el análisis de la documentación?
UNA VEZ RECIBIDO EL CORREO ELECTRÓNICO, Y SI LA DOCUMENTACIÓN ESTA CORRECTAMENTE ENVIADA, SE ANALIZA LA DOCUMENTACIÓN DE FORMA GRATUITA, SI EXISTE VIABILIDAD SE ENVIARÁ UN CORREO ELECTRÓNICO CON LA INFORMACIÓN SOBRE COMO PROCEDER.
¿Existe alguna ayuda para los primeros en reclamar?
VAMOS A APLICAR UN DESCUENTO DEL 25% A LOS PRIMEROS 1.000 CLIENTES.
¿Es necesario compartir esta información?
EVIDENTEMENTE, OS PEDIMOS A TOD@S UNA DIFUSIÓN MÁXIMA DE ESTE CONTENIDO.
EN ESTOS CASOS LA UNIÓN HACE LA FUERZA. LA RECLAMACIÓN MASIVA DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD HA HECHO QUE EL INSS CAMBIE DE CRITERIO E INCLUSO SE MODIFIQUE EL ARTÍCULO 60 DE LA LGSS.
POR SI FUERA POCO EL TJUE AHORA HA ESTIMADO QUE SE DEBEN ABONAR LOS GASTOS JUDICIALES DE LA RECLAMACIÓN.
REDACCIÓN ORIGINAL EN VIGOR A 4 DE FEBRERO DE 2021.
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos:
«Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enerode 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior,
en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea demenor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.»
Dos. Se añade una disposición adicional trigésima sexta, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima sexta. Financiación del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
La financiación del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género del artículo 60, se realizará mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.»
Tres. Se añade una disposición adicional trigésima séptima, nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima séptima. Alcance temporal del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas, para la reducción de la brecha de género, previsto en el artículo 60 se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por los hombres y por las mujeres.
3. Con el objetivo de garantizar la adecuación de la medida de corrección introducida para la reducción de la brecha de género en pensiones el Gobierno de España, en el marco del Diálogo Social, deberá realizar una evaluación periódica, cada cinco años, de sus efectos.
4. Una vez que la brecha de género de un año sea inferior al 5 por ciento, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para derogar el artículo 60, previa consulta con los interlocutores sociales.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, con el siguiente tenor literal:
«Disposición transitoria trigésima tercera. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.
La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.»
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimoctava, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoctava. Complemento para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro estambién mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:
1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por
la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.º El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta, además, a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento económico. A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento económico al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.»
Dos. Se añade una disposición transitoria décima cuarta nueva, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima cuarta. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.
Quienes, en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género prevista en la disposición adicional decimoctava, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.
La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.
En el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento para la reducción de la brecha de género y le corresponda, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de esta norma o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la
solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta.»
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