RECLAMACIONES INTERINOS Y PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA MÁS RECIENTE

Recientemente, se han dictado dos Sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que abren la puerta a reclamar más allá del reconocimiento de la figura jurisprudencial del Indefinido No Fijo.

En ese sentido, la Fijeza en Plantilla se postula como una novedosa y factible solución ante las irregularidades que históricamente se han venido produciendo en las relaciones temporales con trabajadores y Funcionarios del Sector Público.

Dichas Sentencias del TJUE suponen un tirón de orejas a las administraciones y a los tribunales españoles y permiten dar un paso adelante al plantear la integración en plantilla como Personal Fijo de todos aquellos Trabajadores Eventuales y Funcionarios Interinos que han visto como sus relaciones laborales o administrativas de carácter temporal, en principio, terminaban cubriendo necesidades estructurales del servicio.


PERSONAL EVENTUAL (LABORAL)

Por un lado, el TJUE ha dictado Sentencia el 22 de febrero de 2024 dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en los Asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 que se habían planteado ante Tribunales españoles, en los que los trabajadores afectados habían permanecido prestando sus servicios a través de sucesivos Contratos de Trabajo temporales durante muchos años.

Precisamente, el TJUE en interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, de la Directiva 1999/70/CE, ha terminado declarando que las medidas que ha venido adoptando el Estado español para penalizar el abuso en la contratación temporal en las Administraciones Públicas no resultan suficientes para dar un cumplimiento efectivo a los fines exigidos por la citada Directiva.

En particular, la citada Resolución señala que la creación jurisprudencial de la figura del Indefinido No Fijo no es acorde al Derecho de la Unión Europea.

Asimismo, se incide en que el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, al extinguirse la relación laboral de un Indefinido no Fijo tampoco es acorde a los fines perseguidos por la Directiva invocada.

Además, manifiesta que la convocatoria de procesos de consolidación de empleo, cuando resultan independientes de cualquier consideración relativa a la utilización abusiva de la temporalidad, así como las medidas de estabilización recogidas en el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, no resultan suficientemente efectivas para castigar el abuso que las Administraciones Públicas, y los organismos del Sector Público en general, han venido realizando en materia de contratación temporal.

Por todo ello, el TJUE concluye que “corresponde al Tribunal Nacional modificar la Jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1990/70/ y, en particular, de dicha Cláusula 5.”

Dicha Resolución judicial matiza también, que el Ordenamiento de la Unión Europea y su interpretación auténtica que realiza el TJUE debe prevalecer frente a la Jurisprudencia que interpreta la normativa nacional, incluso con rango constitucional.


FUNCIONARIOS INTERINOS

Por otro lado, el pasado 13 de junio de 2024 el TJUE dictó Sentencia, en respuesta a los Asuntos Acumulados C 331/22 y C 332/22 y en interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, de la Directiva 1999/70/CE, declarando que las medidas adoptadas por el Estado español para penalizar el abuso de Nombramientos de Funcionarios Interinos en las Administraciones Públicas no resultan suficientes para dar un cumplimiento efectivo a los fines exigidos por la citada Directiva.

En particular, la citada Resolución Judicial dispone que el mantenimiento del Empleado Público afectado por la temporalidad de su Nombramiento hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora, así como la simple convocatoria de tales procesos, no constituyen medidas proporcionadas ni suficientemente efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5 del Acuerdo Marco.

De igual manera, el TJUE señala que el abono de una compensación económica muy limitada en favor únicamente del Empleado Público que no supere dichos procesos, resulta insuficiente.

Además, La Sentencia incide en que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir una medida adecuada y efectiva para dar respuesta a las relaciones funcionariales interinas fraudulentas.

Consecuentemente, y dada la preeminencia del Derecho de la Unión Europea sobre la Constitución Española, a partir de ahora podría prevalecer el nuevo criterio, en aras a reconocer la Fijeza en Plantilla como sanción idónea y ajustada, en respuesta a la contratación temporal irregular y fraudulenta llevada a cabo por la Administración Empleadora.


ÚLTIMA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPREMO

 

En línea con lo expuesto en los apartados precedentes, el pasado 10 de septiembre de 2024, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) dictó la Sentencia nº1901/2024, precisamente, en esta materia.

Se trata de una Resolución judicial pionera, dado que reconoce la Fijeza en Plantilla de una trabajadora que se encontraba en situación de abuso de la temporalidad en su Puesto de Trabajo, adscrita al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco durante más de 8 años, e incluso reconoce una indemnización adicional de 2.000 euros.

En dicho caso, la trabajadora iba a presentarse a un proceso selectivo ya que esa plaza se había sacado a Concurso Público. Sin embargo, la Sentencia matiza que, por encima de ese proceso de estabilización, se puede reconocer la condición de Fijo de Plantilla para esa plaza.

Asimismo, el 22 de mayo de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una Sentencia pionera, en la que se propone una vía para salvar el mayor obstáculo al reconocimiento judicial de la Fijeza en Plantilla, como son los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Pues bien, la Sala de lo Social madrileña señala que la trabajadora superó un proceso selectivo para el acceso a la condición de Personal Estatutario, con carácter Fijo, estando en Excedencia por incompatibilidad desde la toma de posesión de dicha plaza. Además, también consta que superó otro proceso selectivo de carácter extraordinario para la consolidación de empleo.

Esta última circunstancia resulta fundamental para esa Sala, y señala a tal efecto que se dan por cumplidos exigidos principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por su parte, el pasado 28 de junio de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado la Sentencia nº3180/2024 (en el Recurso de Suplicación nº1309/2024), por la que se condena a la Universidad de Vigo a indemnizar a un Interino que cesó para acceder a esa misma plaza como Funcionario de Carrera tras superar el proceso selectivo correspondiente.

La Sala estima en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el afectado y, en consecuencia, revoca la Sentencia dictada en la Instancia por el Juzgado de lo Social nº2 de Vigo, lo que supone una condena de 31.566 euros a abonar por esa Entidad.

El Recurso de Suplicación del trabajador planteó si la pérdida de la condición de personal laboral Indefinido No Fijo, le generaba el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año trabajado, aunque la pérdida de la condición de Personal No Fijo fuese consecuencia de la adquisición de la condición de Funcionario de Carrera.

A tal efecto, la renuncia no fue real, “sino un Cese por acceder al puesto de Funcionario, no de Personal Laboral Fijo”, con lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se trató de un Despido Improcedente.

La Sala de lo Social explica que el trabajador prestó servicios “bajo la cobertura formal del contrato de interinidad por vacante del 8 de noviembre de 2010 al 24 de mayo de 2023 a jornada completa”, por lo que concluye que ha transcurrido, “con notorio exceso”, el plazo de tres años, “lo que ya por sí mismo supone la existencia de fraude o abuso en la contratación, al no darse ninguna circunstancia extraordinaria que justifique la ausencia del proceso selectivo para cubrir definitivamente la plaza vacante durante tan dilatado período, de acuerdo con la hermenéutica jurisprudencial”.

En cambio, el pasado 29 de abril de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº625/2024, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº4962/2022, en la que se muestra reacio a introducir la novedosa figura del Fijo de Plantilla como respuesta al abuso de la temporalidad en el Sector Público.

El Alto Tribunal español se escuda en que las Sentencias del TJUE no implican, en ningún caso, la necesidad de que se proceda a la conversión judicial automática de los trabajadores Indefinidos No Fijos en Fijos de Plantilla.

En ese sentido, incide el Tribunal Supremo en que tal conversión resultaría incompatible con los principios de la autoorganización la Administración Pública, que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública, con independencia de que se trate de Funcionarios Interinos o de Personal Eventual (laboral).

 


DOCTRINA ANTIGUA TRIBUNAL SUPREMO INDEFINIDO NO FIJO

A pesar de lo expuesto, anteriormente a 2024 la postura adoptada por los Tribunales se ha mantenido, como mucho, en el reconocimiento de la figura jurisprudencial del Indefinido No Fijo y en el reconocimiento del derecho a la indemnización equivalente a la del Despido Improcedente en los casos de Cese de los servicios para la Administración Pública tras la existencia de irregularidades en la contratación, tal y como se expone en los siguientes apartados.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 2021, Recurso 3263/2019, estableció que por norma general, los trabajadores que hayan recibido varios nombramientos, o que hayan permanecido durante un período injustificadamente largo en el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido, y que además hayan desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, superando el plazo de los 3 años que fija el EBEP, deben ser reconocidos como "indefinidos no fijos".

El Fundamento de Derecho CUARTO, hace un buen resumen de la Doctrina de dicho Tribunal. La novedad es fijar dicho plazo para entender que independientemente de Fraudes a la Contratación, a partir de los 3 años se debe considerar la condición de "indefinido no fijo".


REAL DECRETO-LEY JULIO 2021

Una vez vista la Sentencia anterior, el Gobierno se apresuró a publicar el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esta Legislación permite aplicar la automaticidad a los 3 años para ser considerado indefinido no fijo y cobrar las indemnizaciones de despido pero plantea 3 trampas muy importantes:

La primera, la obligatoriedad de presentarse a la OPE de la plaza vacante para poder cobrar dicha indemnización.

La segunda que restringe la indemnización a 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades.

La tercera, y más importante, que contradice al Tribunal Supremo, y la automaticidad solo se aplica a quienes empiezan su contrato o nombramiento a partir del 7 de julio de 2021. Es decir, que hasta 2024 nadie se va a ver afectado por dicha norma tal como consta en la Disposición Transitoria Segunda, sobre los Efectos:
"Las  previsiones  contenidas  en  el  artículo  1  de  este  real  decreto-ley  serán  de aplicación  únicamente  respecto  del  personal  temporal  nombrado  o  contratado  con posterioridad a su entrada en vigor."


LEY DICIEMBRE 2021

Posteriormente se publicó la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la cual en su preámbulo anticipa la farsa que supone esta Ley en relación con la responsabilidad de los políticos que gobiernan dichas Administraciones, los abusos siguen impunes, el único que paga es el erario público:

"El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos."

La reforma contenida en la Ley se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos.

Esta Ley pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar.

En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.

De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

Para finalizar, el apartado Tres de este artículo 1 introduce en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.

Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.

La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.

El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, así como del necesario establecimiento de criterios de actuación que permitan dar cumplimiento de manera coordinada a los mandatos incluidos en la disposición.

Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia."

Estas supuestas medidas de control son papel mojado, puesto que no concretan ninguna responsabilidad sobre las administraciones incumplidoras, y menos aún sobre los cargos políticos de las mismas. Otra vez más, nos encontramos con una declaración de intenciones sin ninguna medida concreta, por lo que se deja indefenso al personal laboral o funcionario interino al que se le obliga a reclamar solo contra la Administración la falta de convocatorias por superación de plazos, las responsabilidades o la nulidad de los actos que incumplan dicha Ley. Las corruptelas habituales de los políticos en beneficio de amigos y familiares quedan impunes. Todo esto se ha traducido en una Disposición adicional decimoséptima en el Estatuto Básico del Empleado Público:

" Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.
Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

Visto que una vez más hemos sido engañados con un campaña publicitaria sobre las bondades de esta Ley, y sobre la consolidación de los puestos de trabajo de los funcionarios interinos, vamos a explicar las trampas de la Ley.


PLAZAS OCUPADAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

Por un lado el artículo 2 prevé la convocatoria de las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

El sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el caso de no aprobarse, publicarse, resolverse, incumplirse los porcentajes del concurso o los principios de concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad queda de la mano del funcionario interino iniciar las actuaciones judiciales pertinentes. Las actuaciones discriminatorias en fase de concurso primando la valoración de meritos exclusivos en beneficio de amigos y familiares siguen impunes.


PLAZAS OCUPADAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2016.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

En resumen, nos encontramos que todas las plazas deben pasar por un sistema de concurso-oposición o concurso. Esto significa que NINGUNA PLAZA DE UN FUNCIONARIO INTERINO SE VA A CONSOLIDAR COMO FUNCIONARIO DE CARRERA DE FORMA AUTOMATICA COMO SE HA VENDIDO POR TODOS LOS POLÍTICOS Y LOS SINDICATOS UGT Y CCOO. Todas las plazas de esa tasa de entre un 30 y 50% de temporalidad que existen en la Administración Pública salen a oferta pública de empleo por lo que puedes perder tu trabajo si no consigues más méritos que el resto de inscritos en la convocatoria. Esta situación esta pensada para beneficiar a amigos y familiares de los políticos responsables de las Administraciones Públicas. Los políticos se han hecho un traje a medida para protegerse legalmente en un Fraude masivo.

Los funcionarios del primer grupo cuyas plazas están ocupadas antes del 31 de diciembre de 2017 están más protegidos puesto que afortunadamente tienen un 60% de puntuación en fase oposición que va a permitir evitar a los inútiles y enchufados que llevan en la Administración años a costa de nombramientos a dedo beneficiándose de las interinidades de mayor duración. Si te molesta lo que decimos eres parte de esa minoría privilegiada. No nos llames, no te vamos a defender.

El segundo grupo cuyas plazas están ocupadas antes del 1 de enero de 2016 lo tienen más difícil para evitar perder su plaza en beneficio de un inútil enchufado de los que hemos mencionado. Solo les queda vigilar las convocatorias e impugnar las mismas en cuanto observen que se valoren méritos discriminatorios. Es decir, que todas las convocatorias en las que se otorgue valor a méritos que sean particularísimos de personas concretas deben impugnarse en tiempo y plazo. Es la única forma de poder proteger tus opciones de conseguir la plaza de funcionario que te corresponde. Evidentemente, esto supone un costo enorme para un particular aislado por lo que aconsejamos unificar fuerzas y compartir los gastos de dichas reclamaciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


INDEMNIZACIÓN EN CASO DE NO CONSEGUIR PLAZA

No olvides, que aunque las convocatorias sean convocadas con méritos no discriminatorios, otra persona con mayores méritos puede acceder a la plaza. En ese caso, la nueva Ley prevé como compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. La no participación en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.


PLAZO MÁXIMO INTERINIDAD 3 AÑOS, SALIDA SIN INDEMNIZACIÓN.

En todo caso, la nueva redacción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dice:

"En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."


RECLAMACIÓN CONDICIÓN INDEFINIDO NO FIJO

En junio de 2021 la Sentencia de la Sala Séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio en el asunto C-726/19 abre las puertas a una reinterpretación jurisprudencial sobre la posibilidad de ser "indefinido no fijo" para el personal al servicio de las administraciones públicas que supere el plazo de 3 años previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Este tipo de reclamaciones tienen un gran interés puesto que suponen en la práctica que si se extingue la relación de trabajo se tiene derecho al cobro de la indemnización por despido. Esta Sentencia fue debatida por el Pleno del Tribunal Supremo el 22 de junio de 2021 a efectos de fijar la Doctrina que os hemos expuesto más arriba.


FIJO DE PLANTILLA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO NOVEDOSA 2021-2022

La Sentencia 1112/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 16 de noviembre de 2021, Recurso: 3245/2019, plantea por primera vez el reconocimiento de la Fijeza en Plantilla en un supuesto en que un trabajador había aprobado previamente un proceso selectivo para un plaza fija. Se trata de una Doctrina novedosa pero condicionada, como es lógico, a la aprobación del proceso selectivo. Nos dice dicha Sentencia:

"Por último, se recuerda que la figura del trabajador indefinido ni fijo "persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Partiendo de ello, debemos pasar a que resolver el debate planteado en suplicación. Esto es, una vez entendido que a los trabajadores de Aena les son de aplicación aquellos principios, las consecuencias de la calificación de relación laboral en fraude de ley, que aquí no se combate, deben ser analizadas desde la superación o no por la parte actora de los procesos de selección, bajo el principio de igualdad, mérito y capacidad, que permitiría entender que la relación laboral no sería indefinida no fija, que es lo que pretende la parte recurrente, sino fija,tal y como ha decidido la sentencia recurrida, aunque por tras razones.

A la vista de las previsiones del Convenio y de los hechos declarados probados, cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ya ha pasado por un proceso de selección,acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo ello así, y respondiendo ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardarlos principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios, lo que en el caso de la demandante no sucede ya que esos principios se han respetado al haber participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo, sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales."

Se trata de un caso que se ampara en el contenido concreto del Convenio Colectivo de una sociedad mercantil pública. Veremos si el Tribunal Supremo continúa por esta senda vista la posterior Sentencia 1205/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, Recurso: 1723/2020 que deniega la Fijeza en Plantilla. En principio, sería necesario haber superado un proceso selectivo para una plaza fija y superar el plazo de 3 años o existir un Fraude de Ley en la contratación.

La Sentencia 89/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2022, Recurso: 3770/2020, prevé que en caso de subrogación de un trabajador indefinido de una subcontrata por la administración, el mismo adquiere la condición de Fijo de Plantilla.


RECOMENDACIONES

Recomendamos reclamar la condición de Fijo de Plantilla por cuatro razones fundamentales:

1. El nuevo criterio adoptado por el TJUE no es inamovible, pero supone una nueva oportunidad que antes no existía

2. El criterio del Tribunal Supremo puede cambiar en cualquier momento en aras a reconocer la Fijeza en Plantilla.

3. Es mayor la seguridad jurídica de tener una Sentencia previa que reconozca la condición de Fijo de Plantilla o de Indefinido No Fijo, que no tenerla el día que se produce el despido. Puede que en esa reclamación no se estime la condición de Fijo de Plantilla o de Indefinido No Fijo por solicitud extemporánea después de haber finalizado la relación laboral.

4. La reclamación colectiva es una medida de presión para que se modifique la nueva Ley y se declare a todos los que superen el plazo de 3 años del EBEP como Fijos de Plantilla. Esta sería la solución realmente automática.


PREGUNTAS Y RESPUESTAS

¿Qué reclamar?

La fijeza en plantilla con los derechos del resto de funcionario con plaza o subsidiariamente la condición de “indefinido no fijo”. En esta petición subsidiaria se trata de diferenciar al trabajador interino irregular del “indefinido no fijo”.

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 352/2018, de 2 de abril, dice:

“La figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato).”

¿Hay posibilidades de conseguir la Fijeza en Plantilla?

El Tribunal Supremo no lo admitía pero la Doctrina de los Tribunales está cambiando.

Aun así, es posible conseguir la condición de Fijeza en Plantilla si la Administración demandada, es condenada por un Juzgado de lo Social o por un Tribunal Superior de Justicia, y no recurre. Esta situación es habitual, y es una vía indirecta de entrada en la Administración como Fijo en Plantilla. Evidentemente, depende de la decisión de un tercero.

¿Qué es el “indefinido no fijo”?

El “indefinido no fijo” es un término jurídico creado para definir a los trabajadores de las Administraciones Públicas que, sin ser Fijos en Plantilla, ostentan una condición de mayor protección que el interino que está subordinado a un puesto concreto por vacante que al finalizar la misma no tiene derecho a ningún tipo de indemnización. Además, se reconocen otros derechos tal como concluye la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 324/2020 de 13 de mayo:

“De ahí que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho.”

¿Por qué reclamar?

1) La condición de Fijo en Plantilla asegura la estabilidad en empleo sin la necesidad de pasar un proceso selectivo, y la condición de “indefinido no fijo” da protección, al obligar ahora, el Tribunal de Justicia Europeo a la Administración contratante, a indemnizar al finalizar la relación laboral con una indemnización equivalente al despido improcedente. Esta indemnización no procede en el caso de los trabajadores interinos.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 324/2020 de 13 de mayo, dice:

“Digamos asimismo que yerra la sentencia recurrida cuando parifica el régimen extintivo de los contratos indefinidos no fijos (que presuponen la existencia de irregularidades) con el de los de interinidad, pues se trata de supuestos diversos. La STS 252/2018 de 2 abril (Rec. 27/2017) examina la diferencia existente entre ambos colectivos (indefinidos no fijos, interinos); y, tras analizar la evolución que nuestra propia jurisprudencia ha seguido, concluye que…”

2) Presentar reclamaciones masivas de Fijeza en Plantilla o subsidiariamente reclamando la condición de “indefinido no fijo”, es una medida de presión básica para que las diferentes administraciones hagan un reconocimiento directo sin necesidad de celebrar juicios. Por esa razón, es necesaria la acción de todos los afectados. Las Reclamaciones puntuales de unos pocos no van a cambiar nada. Es necesario convencer a todos los compañeros para presentar Reclamaciones de todos los interinos afectados.

¿Por qué reclamar ahora?

Las novedosas Sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024 y 13 de junio de 2024, abren la puerta a reclamar la Fijeza en Plantilla tanto para Personal Eventual (laboral) como para Funcionarios Interinos. Si bien el Tribunal Supremo se muestra reacio a implantar dicho cambio de criterio, parece que varios Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia sí se muestran favorables a reconocer la Fijeza, superando el paradigma actual del Indefinido No Fijo.

¿Cuál es la indemnización del despido improcedente?

Es una indemnización de 45 días de salario con el tope de 42 mensualidades hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días de salario con el tope de 24 mensualidades desde dicha fecha.

Ejemplo 1: con una antigüedad de 1 de enero de 2001, y un salario mensual de 2.000 euros con prorrata de pagas extras, si el fin de la relación laboral se produce el 1 de enero de 2021, la indemnización es de 48.000 euros.

Ejemplo 2: con una antigüedad de 1 de enero de 2011, y un salario mensual de 2.000 euros con prorrata de pagas extras, si el fin de la relación laboral se produce el 1 de enero de 2021, la indemnización es de 22.800 euros.

Ejemplo 3: con una antigüedad de 1 de enero de 2016, y un salario mensual de 2.000 euros con prorrata de pagas extras, si el fin de la relación laboral se produce el 1 de enero de 2021, la indemnización es de 11.030,14 euros.

¿En qué Jurisdicción reclamar?

Estos procesos es preferible llevarlos en la Jurisdicción Social, por varias razones:

No es necesario Abogado. Se puede presentar la demanda por el propio trabajador.

No es necesario Procurador. Es un gasto inútil.

No es necesario Notario para realizar Poder Notarial para interponer la demanda. Basta con hacer un Poder Apud Acta de forma gratuita en el Juzgado una vez admitida la demanda.

La Jurisdicción Social es gratuita para el trabajador. Por lo tanto, no hay peligro de tener que pagar costas de abogados y procuradores a la otra parte.

La Jurisdicción Social es más sencilla pudiendo incluso acudir el trabajador a defenderse por sí mismo al juicio.

En la Jurisdicción Social se pueden interponer demandas individuales sin aumentar el costo.

NO TIENE NINGÚN SENTIDO RECLAMAR DIRECTAMENTE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Solo le interesa a la Administración demandada puesto que le facilita la defensa contra los intereses de los interinos. Es habitual que las defensas de la Administración aleguen en juicio que la Jurisdicción Social no es competente, Incompetencia Jurisdiccional, pero la Jurisprudencia es clara a ese respecto en relación con el personal laboral como se puede observar en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes enunciadas que versan sobre este tipo de casos.

Uno de ellos sobre personal de Estructura Corporativa de un Organismo Público bajo la condición de "indefinidos no fijos" y eventuales, y el otro sobre una trabajadora con contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a una Oferta de Empleo Público. El Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de junio de 2019, Fundamento de Derecho Segundo, ha cambiado la Doctrina, ya no se aplica la antigua Ley de Procedimiento Laboral, se aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo tanto, todas las fases de la contratación del personal laboral competen en favor del orden social.

Respecto al interino nombrado en Fraude de Ley como Funcionario Interino o que supere los 3 años del EBEP puede actuar en la Jurisdicción Social en lo relativo al ámbito laboral. Cierto es que la competencia es controvertida, y depende del Juzgado o Tribunal Superior de Justicia su estimación. Si la Administración no alega incompetencia la competencia jurisdiccional no se discute.

De la misma forma que con la Fijeza en Plantilla, que no es admitida por el Tribunal Supremo, si la Administración no recurre la Sentencia del Juzgado o del Tribunal Superior de Justicia, la competencia queda Firme.

En el peor de los casos (recuerda que es discutible y la gran mayoría de los casos se dirimen en la Jurisdicción Social), se declarará nulo lo actuado, y se podrá retomar en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin perder derechos al mantenerse la acción judicial viva con efectos retroactivos a fecha del inicio de la reclamación.

El Tribunal Supremo, Sentencia del 9 de Mayo de 2018, ha resuelto la cuestión (cuestión no pacífica), en un caso de un funcionario interino con nombramiento que reclama en la Jurisdicción Social, y en el Fallo de la Sentencia, se declara la incompetencia de jurisdicción social para el enjuiciamiento y decisión de la cuestión litigiosa y la nulidad de lo actuado desde la fecha de presentación de la demanda, dejando en consecuencia imprejuzgado el fondo de la misma, sin perjuicio del derecho de la parte actora para sostener sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como puedes observar, el derecho a la acción no se pierde. Y todo ello sin costas, Procuradores, Notarios, y gastos superfluos. Teniendo en cuenta que la acción a plantear tiene un componente laboral muy claro, que existe un Fraude de Ley en la contratación como funcionario interino, y que el objetivo es la declaración como personal laboral “indefinido no fijo” para potenciar la presión sobre la Administración para convocar y ejecutar la OPE con las plazas necesarias; la actuación ante la Jurisdicción Social es plenamente congruente.

Durante estos años 2020 y 2021 las Sentencias a este respecto son en su gran mayoría en la Jurisdicción Social. Puedes comprobarlo aquí:  CENDOJ

¿Existen antecedentes en la Jurisdicción Social?

Por supuesto, este tipo de solicitudes no son novedosas, al contrario son habituales, nadie con experiencia laboral realiza estas solicitudes directamente en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Otra cuestión es el desconocimiento existente por Letrados no especialistas en la materia. Las Sentencias de las que hacemos mención son todas de la Jurisdicción Social por lo que no existe mejor prueba de cual es la Jurisdicción competente para el personal laboral interino irregular e incluso en los casos que existe un nombramiento irregular como funcionario en Fraude de Ley.

Ejemplos de casos del Despacho de LUENGAS Abogados Laboralistas (www.luengas.legal) de Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre estas cuestiones:

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm.1099/2014.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm.1495/2014.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 2129/2014.

En la primera de ellas, como hemos explicado antes, el Juzgado de lo Social reconoce la situación de Fijeza en Plantilla, pero la Administración recurre y el Tribunal Superior de Justicia entiende que se trata de un “indefinido no fijo” y no de un Fijo en Plantilla.

Como se puede observar en las dos últimas Sentencias recurren los trabajadores puesto que además de reclamar la Fijeza en Plantilla y subsidiariamente la condición de “indefinido no fijo”, solicitan la integración en plantilla al haber sido contratados por una subcontrata que se beneficiaba ilegalmente por existir un Fraude de Ley en la contratación.

En todas se consigue la integración en la plantilla de la Administración y la condición de "indefinido no fijo".


PASOS A SEGUIR

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